«El miedo es la más grande discapacidad de todas». Nick Vujiic.
La incapacidad permanente, viene definida en la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 193 de la siguiente manera: « (…) La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo(…).
Este concepto gravita en torno a dos circunstancias: dolencias que presenta el individuo e incidencia de las mismas en su capacidad laboral. Éstas pudieron surgir tanto por una enfermedad padecida por el trabajador como por el hecho de haber sufrido este un accidente en su entorno laboral o fuera del mismo.
La modalidad que vamos a tratar es la contributiva, es decir derivada de una situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social que se diferencia de la puramente asistencial que daría lugar a una discapacidad (llamada también hasta hace unos años minusvalía). La distinción más importante entre ambas situaciones es que la primera va interrelacionada con el trabajo y la segunda solamente tiene en cuanta las dolencias, independientemente de que la persona que las padezca sea trabajador o no.
Se trata de una situación de carácter permanente, distinguiéndose así de la incapacidad temporal que comúnmente se conoce como «baja laboral» y que cubre a través de un subsidio diario, de manera transitoria, la imposibilidad de trabajar para el sujeto durante un periodo determinado de tiempo.
El problema principal que surge para el interesado en obtener el reconocimiento de incapacidad permanente, estriba en la dificultad de acreditar esas« reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas» a las que se refiere la norma en el artículo aludido; no en vano serán en un primer momento los médicos de la Seguridad Social (EVI, equipo de valoración de incapacidades), los encargados de evaluar esas «reducciones anatómicas o funcionales» en función de la exploración hecha al solicitante y de los informes médicos aportados por este.
Nótese el grado de subjetividad y parcialidad que tienen estos dictámenes elaborados por la administración, que en raras ocasiones concede derechos al administrado y la situación de desventaja de este último, ya que en la práctica los Tribunales vienen reconociendo el dictamen propuesta del EVI como dogma de fe, imposible de rebatir en sala por el letrado del demandante, pese al carácter combativo de los mismos en defensa de los derechos de sus clientes.
Diferencias entre incapacidad permanente y absoluta
El artículo 194 de la misma norma distingue cuatro grados de incapacidad permanente:
A efectos de este artículo nos centraremos en los más comunes que son los del medio: incapacidad permanente total y absoluta, ya que en el medio está la virtud, tal y como diría un castizo. Pues bien, la primera viene referida a la situación en la que un trabajador, debido a la concurrencia de determinadas dolencias, está impedido para realizar su profesión habitual, pero no cualquier otra. A mayores la declaración de incapacidad permanente absoluta, le impide a ese trabajador, al estar afectado por unas dolencias más graves que en la situación anterior, realizar cualquier tipo de actividad laboral.
La declaración de incapacidad permanente en grado total o absoluto despliega unos efectos económicos sobre el trabajador afecto por la misma que se concretan en la percepción de una pensión de carácter vitalicio, cuyo quantum es distinto en función del grado de incapacidad declarado. Y así en el primer caso sería tributario de una prestación económica del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora y en el segundo del cien por cien de la misma. Estas son a grandes rasgos las diferencias más significativas entre estas dos situaciones.
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Los presupuestos que deben concurrir para que pueda devengarse este derecho vienen definidos en la Ley, (artículo 195) y se refieren fundamentalmente al periodo de carencia previo que se exige por la norma de afiliación a la Seguridad Social. Además de estar de alta o en situación asimilada como ya se indicó (art. 165 LGSS) y lógicamente padecer esas dolencias características que le impidan desempeñar su profesión o cualquier actividad laboral.
Los sujetos declarados en situación de incapacidad permanente tendrán derecho a una pensión vitalicia que iría desde el cincuenta y cinco por ciento para los sujetos tributarios del grado total, pasando por el setenta y cinco por ciento para mayores de 55 años en los que concurran determinadas circunstancias de carácter social y laboral que entrañen dificultad para obtener empleo (se trata del llamado grado total cualificado) hasta el cien por cien para los beneficiarios de una incapacidad permanente absoluta.
Puede iniciarse de oficio por la administración o a instancia de parte por el interesado. Comenzaría con la presentación de una solicitud ante el organismo oportuno de la Seguridad Social o de la mutua de trabajo correspondiente en caso de que la contingencia fuese profesional, acompañada del documento nacional de identidad, libro de familia e informes médicos en los que el solicitante base su pretensión, preferiblemente de la sanidad pública por su carácter de imparcialidad frente a los dictámenes emitidos por médicos de la sanidad privada que tienen un carácter más parcial.
Admitida a trámite será citado el interesado para pasar un reconocimiento médico ante el equipo de valoración de incapacidades que emitirá un dictamen propuesta en el sentido o de reconocer o no la situación de incapacidad permanente. Frente a la emisión de ese dictamen es preceptivo antes de acudir a la vía judicial interponer una reclamación previa frente al organismo competente de la Seguridad Social y/o la mutua si corresponde, que podrá ser o no estimada. En caso de desestimación de la misma queda abierta la vía judicial ante el juzgado de lo social competente donde en función de la dificultad de explicar las dolencias del solicitante y las tareas que desarrolla en su puesto de trabajo sería importante valorar la intervención de un perito médico para aclarar le primer punto y de un ergónomo para concretar los aspectos relativos al segundo.
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