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No hay dispensa de declaración para víctimas de violencia de género personadas contra su agresor

Todo ciudadano llamado a declarar como testigo tiene obligación de atender el llamamiento y decir verdad en el interrogatorio. Sin embargo, la regla no es absoluta. Al contrario, conoce excepciones con rango constitucional. Así, el artículo 24.2 de la Constitución dispone: “La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”. Descendiendo a la legislación, una de las excepciones está plasmada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual “Están dispensados de la obligación de declarar los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261”. Esta dispensa se funda en el conflicto planteado entre el deber de declarar y la intimidad del ámbito familiar, permitiendo que el familiar, de la persona imputada, decida libremente.

La dispensa genera, sin embargo, disfunciones en los procedimientos de violencia de género dando lugar a “focos de impunidad”. En efecto, tras la denuncia inicial, no es inusual que la víctima se acoja a la dispensa legal de no declarar contra su agresor y ello dé lugar al archivo o la absolución. El pasado 27 de julio la Sala Segunda del Tribunal Supremo dio un paso para evitar tales situaciones.

Así, dictó sentencia estableciendo que las víctimas, una vez constituidas en acusación particular, no recuperan el derecho a la dispensa de declarar contra su pareja (artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La Sala en Pleno culmina, pues, un cambio en su jurisprudencia, introduciendo un elemento de protección de las víctimas de violencia de género frente a posibles coacciones de su agresor con objeto de evitar declaraciones. Los “pilares” de esta jurisprudencia son:

  1. Al tratarse de una excepción, debe ser interpretada restrictivamente, y por ello únicamente aceptable en los casos que fundamentan tal dispensa. La dispensa cobra todo su fundamento respecto al testigo, que no es víctima de los hechos, y encuentra ante el dilema de tener que poner de manifiesto en la causa detalles que pueden comprometer o perjudicar a su pariente, desoyendo sus lazos de sangre.
  2. El ejercicio del derecho a la dispensa es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, que en algunos delitos, es imprescindible para que pueda activarse el proceso. Así, pues, dejar que un denunciante pueda abstenerse de declarar, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial;
  3. La persona denunciante, constituida en acusación particular no ostenta la facultad de dispensa, al renunciar a la misma, primero por la interposición de la denuncia y después al constituirse en acusación particular. La víctima decide denunciar a su agresor sin tener obligación de hacerlo, dado su vínculo personal le permite evitarlo (así lo dispone el art. 261.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de modo, que no hay colisión entre el deber de declarar y los vínculos familiares, afectivos y/o de solidaridad: la víctima ya ha resuelto el conflicto que, derivado de su vínculo con el agresor, le permitía abstenerse de declarar contra él; una vez que ha dado ese paso, no tiene sentido recobrar un derecho del que voluntariamente ha prescindido;
  4. Se evita que la víctima pueda sufrir ser coacciones, que la fuercen a acogerse a la dispensa;
  5. De mantenerse lo contrario y dejar el acogerse o no a la dispensa, a merced de la persona implicada (y de quien mediante coacciones, pudiere mediatizarla), se estaría dejando que sucesivamente e indefinidamente la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, de forma que se difuminaría la naturaleza de los crímenes de violencia de género como delitos públicos perseguibles de oficio.

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