com bienes min

Disolver una comunidad de bienes y pagar los impuestos: sus difíciles entresijos fiscales

El artículo 393 del Código Civil dispone que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. Los casos de comunidades de bienes, más frecuentes, son aquellos de constitución para actuaciones empresariales (las “C.b”); las que se originan a consecuencia del matrimonio; y los de herencias a las que concurren varios herederos.

Cuando quieran terminar con esa situación, se adjudican lo bienes de acuerdo a la participación de cada uno. Esto se denomina disolución. Este acto consiste en que cada uno lleve lo suyo, lo que en principio parece simple ¿verdad?

Lo cierto es que no, debido a la influencia de los impuestos, cuyo impacto le explican nuestros Abogados de Derecho Inmobiliario y Fiscal de Gijón.

La regla general para impuestos de las Comunidades de Bienes

Todo lo simple se complica una vez entran en juego los impuestos. No sucede lo contrario con las operaciones de disolución de las comunidades de bienes. En efecto, como este tipo de cuestiones son contempladas por diversos tributos a la vez (Renta, Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos documentados, Plusvalía Municipal, entre otros), aparecen unas evidentes e importantes implicaciones económicas. Implicaciones, que además y por si fuera poco, se ven agravadas por el cumplimiento de los deberes formales inherentes a cada uno de los impuestos en juego.

Simplificando, lo más posible, si la disolución supone que cada miembro recupere un valor al que tenía en la comunidad, no se produciría tributación en el IRPF, ITP y AJD (salvo en el caso de inmuebles por la modalidad de actos jurídicos documentados), ni en la Plusvalía Municipal. Quedan a pré, en lo patrimonial y también en lo fiscal.

Otros casos: tributación de las Comunidades de Bienes

A la inversa, habrá gravamen y por tanto tocará pagar impuestos fuera de las situaciones anteriores.  Entre otros casos (algunos no exentos de polémica) se deberá tributar:

  1. Cuando haya excesos de adjudicación, recibiendo uno o varios más que los demás y no exita compensación en metálico;
  2. En los casos en que la composición se determinó en momentos y a partir de negocios diferentes (p.ej. si una parte proviene de una compra y otra de herencia);
  3. Si habiendo bienes divisibles, uno se los adjudica totalmente, compensado a los demás (por ejemplo, unas acciones);
  4. Cuando hay pluralidad de bienes y se disuelve la comunidad en globo, sin considerar cada uno de ellos por separado. Por ejemplo, dos pisos, que dos personas tengan al 50%.

Como puede verse, es una cuestión compleja, que requiere cierto grado de planificación. Hacienda somos todos, pero ¡hay que ver lo que cuesta serlo!

Contacta con nosotros

Desde Luis Pérez & Asociados Abogados le asesoraremos en todas estas cuestiones. Nuestro horario habitual es de lunes a jueves de 9 a 14 y de 16 a 19 y el viernes de 9 a 14, pudiendo consultar por medios telemáticos o pedir cita para ser atendido en presencia por nuestro equipo de abogados de Gijón.

 Llámanos |  Escríbenos

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Contacte con su abogado

Luis Pérez & Asociados. Abogados.
Todos los derechos reservados | Copyright © 2022
Diseño Web Gijón: Infofuturo

C/ Serrano 208 | Madrid - CP: 28002
C/ Foncalada 7 - 1º G | Oviedo - CP: 33002
Telf: 985 19 09 06 | Email: info@luisperezabogados.com